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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

16 ta Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 745

8 de mayo de 2009

Presentado por el señor Fas Alzamora

Referido a las Comisiones de Asuntos Internos; y de Hacienda

LEY

 

Para crear el Distrito del Capitolio, como un área especial de planificación y desarrollo; establecer sus límites y competencias; crear la Oficina del Comisionado del Distrito, determinar sus facultades y funciones, establecer incentivos y mecanismos de financiamiento para propiedades elegibles dentro del Distrito; y asignar los fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La formación de una ciudad depende de factores que se componen de un amplio espectro de situaciones ligadas, entre otras cosas, a la política, la economía, la segregación, la guerra, la religión y hasta la naturaleza. San Juan no se eximió de los efectos que estos factores pueden ocasionar. El desarrollo de la ciudad capital San Juan Bautista es notable porque ha sido testigo de los cambios que trae consigo la historia, la cual, como el desarrollo de una ciudad, es un proceso dinámico y evolutivo que nunca cesa.

Desde el comienzo de su desarrollo, los servicios de infraestructura, de plazas y de edificios de carácter civil e institucional, fueron subordinados por las necesidades del gobierno en mando, resultando en un desarrollo poco sensible al entorno urbano. Por la diversidad de entidades que coexistían en la misma área, tales como milicia, gobierno, instituciones religiosas, viviendas e industria, entre otras, la ciudad se desarrolló de manera claramente segregada. El barrio Puerta de Tierra en la Isleta de San Juan se convirtió, pues en una especie de "corredor urbano" que conectaba la ciudad amurallada con los barrios de Santurce y por consiguiente, ha carecido de características típicas que definen un núcleo urbano, tales como bloques organizados en torno a una plaza, sitios urbanos y encintados regulares. Fundamento principal y base de todos

los problemas y condiciones inadecuadas que esta área sufre hoy día es la falta de un desarrollo integrado que responda al comportamiento sociológico y al mercado urbano. Otros problemas se han manifestado en el abandono de estructuras, el mal uso de tierras y de lotes, así como la construcción de edificaciones que no complementan el entorno.

Cada una de las áreas que componen la Isleta de San Juan ha sido motivo de estudio, de los cuales, algunos han culminado en propuestas. Sin embargo, en cada uno de los planes maestros que se han propuesto, el área ubicada en el litoral norte de Puerta de Tierra no se ha presentado como un conjunto institucional y cultural. En esta área específica se albergan varias edificaciones de mayor importancia civil, institucional y gubernamental como son el Ateneo Puertorriqueño, la Biblioteca Carnegie, la Casa de España, la Casa Olímpica, sede del Comité Olímpico de Puerto Rico, el antiguo Complejo de Medicina Tropical, la Iglesia de San Agustín y los edificios que la acompañan, la Escuela Graduada José Celso Barbosa y el Capitolio, solo por mencionar algunos.

Como eje central está el Capitolio de Puerto Rico, el cual posee características físicas, culturales y emocionales de valor incalculable, que en condiciones adecuadas y en conjunto con las otras propiedades que albergan instalaciones de la Asamblea Legislativa, funciona en lo que podría denominarse como un distrito. Actualmente adolece de ciertos servicios y estructuras para la expansión física y actualización de sus funciones y ordenamiento. La preocupación por ello data desde su edificación. Durante los años 50 se contempló la idea de reorganizar el área y, posteriormente, en las décadas de los 70 y 80 se comenzó a mencionar el concepto de realizar un plan maestro para el área.

Esta idea fue fortaleciéndose y se propuso la creación del distrito o área de planificación especial, sujeta a un plan maestro que abarcase las soluciones y estableciera las pautas del desarrollo del área antes descrita.

Esta propuesta de planificación para la creación de un Distrito del Capitolio atiende de forma particular una de las más importantes áreas urbanas de nuestra Isla. El desarrollo de un Plan Maestro para el Distrito del Capitolio es una necesidad para construir, aunar y ordenar todas las dependencias que componen la Asamblea Legislativa de una forma clara, organizada y funcional. De esa manera se podrá, en su inicio, contribuir a la trama urbana del área utilizando los bienes inmuebles que albergan a la Asamblea Legislativa. 3 1 2 3 4 5

La isleta de San Juan Bautista tiene a su haber varios planes maestros que atienden una multiplicidad de áreas. En dichos planes el Capitolio y sus Anexos se definen de forma individual y no como un complejo. Lamentablemente, las ideas de integración y amplio alcance se derrumban al no incorporar en su desarrollo la realidad que existe en el Capitolio de Puerto Rico y las necesidades de la Asamblea Legislativa para poder cumplir sus responsabilidades. Con la creación del Distrito del Capitolio, como un área especial de planificación y desarrollo y la subsiguiente adopción e implantación de un Plan Maestro se complementan e integran, así como culminan y completan aquellos planes maestros propuestos, relevantes al Capitolio y para el área de la Isleta de San Juan.

Esto es motivo de inspiración para que esa área del Distrito sea intervenida, promoviendo al ornato, el arte público y una restauración que rescate sus espacios y preserve y amplíe sus usos para proveer para las necesidades del futuro. También para rescatar, preservar el Capitolio de Puerto Rico como edificio, institución y símbolo histórico y democrático de nuestra evolución como sociedad civilizada, mejorando su funcionamiento. Tenemos que considerar todos los problemas existentes no como obstáculos, sino como herramientas para alcanzar las soluciones que tanto añoramos para completar e hilvanar esta zona en la trama de la ciudad.

Por estas razones, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta esta Ley que representa un reto por lo trascendental de su contexto histórico, los monumentos que comprende y el estímulo que promueve para la integración de la comunidad comercial y residencial e instituciones gubernamentales y sin fines de lucro que comparten e interactúa, en el área geográfica que constituirá el Distrito del Capitolio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.-

Esta Ley se conocerá como "Ley para establecer el Distrito del Capitolio".

Artículo 2.- Definiciones.-

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Agencia" significará todo Departamento, administración, oficina, autoridad, junta, 1 comisión, corporación pública y sus subsidiarios, instrumentalidad, municipio y dependencia del Gobierno de Puerto Rico;

(b) "Comisionado" significará el Comisionado de la Oficina para el Desarrollo del 4 Distrito del Capitolio y principal funcionario de la misma;

(c) "Estacionamiento público" significará todo lugar o estructura de uno o varios niveles 6 que se rehabilite o se construya para ser utilizado por el público en general para el aparcamiento de vehículos de motor, mediante paga y que opere de acuerdo con la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1993, según enmendada, conocida como "Ley para Regular el Negocio de Áreas para el Estacionamiento de Vehículos de Motor" y los reglamentos adoptados para su implantación;

(d) "Distrito" significará el Distrito del Capitolio;

(e) "Oficina" significará la Oficina para el Desarrollo del Distrito del Capitolio;

(f) "Mejora" significará toda obra permanente, nueva construcción, ampliación, 14 reconstrucción de propiedad pública o privada para dedicarla a uso cultural, institucional o gubernamental y cuya inversión sea igual o mayor a cincuenta mil (50,000) dólares. También aplicará la definición de" mejora pública ", establecida por la Junta de Planificación de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada;

(g) "Plan Maestro" significará el Plan Maestro para el Distrito del Capitolio;

(h) "Propiedad Elegible" significará toda propiedad inmueble localizada dentro del 21 Distrito utilizada por la Asamblea Legislativa, o dedicada a uso residencial o uso mixto; toda propiedad inmueble que se dedique en no menos de un setenta y cinco

(75) por ciento al uso cultural, tales como: teatro, galería de arte o cualquier otro uso de fines culturales o artesanales; toda propiedad que el Instituto de Cultura Puertorriqueña decrete de valor histórico o arquitectónico, sin importar su uso; toda estructura o lugar incluido o elegible potencialmente para pertenecer al "National Register of Historic Place" del Departamento de lo Interior de los Estados Unidos; toda propiedad inmueble dedicada a otros usos o sin uso que se rehabilite o construya para ser usada para la Asamblea Legislativa y sus oficinas adscritas o para usos residenciales, mixtos o culturales o para estacionamiento público. Para ser elegible la propiedad de que se trate deberá cumplir con los requisitos de planificación y construcción del Distrito y tener el endoso de la Oficina;

(i) "Rehabilitación o mejora sustancial" significará toda obra de reconstrucción y 11 rehabilitación cuyo costo sea igual o mayor al treinta (30) por ciento del valor en el mercado de la propiedad antes de las mejoras, excluyendo el valor del terreno.

Artículo 3.- Creación del Distrito-

Se crea el Distrito del Capitolio, en el Barrio Puerta de Tierra del Municipio de San Juan, como un área de zonificación especial supeditada, primeramente, a la trama urbana de dicho barrio, con el propósito de establecer los parámetros de desarrollo planificado necesarios, a corto, mediano y largo plazo, para la solución de los problemas existentes en el mismo de forma integrada y que promueva el bienestar social y económico del Distrito.

Los límites geográficos del Distrito son los siguientes: por el NORTE la zona marítima terrestre y Océano Atlántico; por el SUR la Bahía de San Juan hasta el Caño San Antonio; por el ESTE el eje de la Calle San Juan Bautista hacia el sur, hasta su intersección con la antigua vía del tren y de ésta continuando hacia el este hasta la intersección con la Calle Fernández y siguiendo desde este punto hacia el sur hasta el Caño San Antonio; y por el OESTE el Fuerte San Cristóbal, siguiendo por la colindancia oeste de la Casa Olímpica, Sede del Comité Olímpico de Puerto Rico y el Edificio Intendente Ledesma Ramírez del Departamento de Hacienda, hasta el Muelle 6 al sur.

Esta área geográfica estará claramente delineada en un mapa oficial que deberá preparar, conservar y custodiar la Oficina del Distrito. Copia certificada de dicho mapa se deberá entregar a la Junta de Planificación y a la Oficina de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan.

Las metas del Distrito son:

(a) salvaguardar el Capitolio de Puerto Rico como monumento histórico y el entorno que lo define y circunscribe, así como proteger las áreas inmediatas con las cuales interactúa;

(b) constituir, aunar y organizar todos los organismos que componen la Asamblea  Legislativa de Puerto Rico de una forma clara y funcional, y facilitar su expansión física y actualización;

(c) salvaguardar los hitos y riqueza histórica y arquitectónica de las demás estructuras ubicadas en el Distrito;

(d) lograr un ambiente más provechoso y ordenado al servicio de los habitantes, usuarios  y visitantes del Distrito;

(e) dotar al Distrito de parques urbanos, paseos, lugares de congregación, sistemas de  transporte, urbano y local, áreas comerciales y otros nuevos desarrollos; y

(f) elaborar planes estratégicos que provean oportunidades, acomoden e interrelacionen nuevos desarrollos al Distrito y provean necesidades ausentes como parques urbanos,

paseos, lugares de congregación a nivel urbano, nuevos sistemas de transportación urbana y local, así como de áreas comerciales;

Artículo 4.- Plan Maestro para el Distrito del Capitolio-

La Oficina preparará un Plan Maestro para el Distrito del Capitolio de acuerdo con la política pública y metas esbozadas en esta Ley. En la adopción del Plan Maestro, la Oficina deberá asegurar la celebración de vistas consultivas y públicas que permitan la participación abierta de todos los sectores interesados, entiéndase, residentes, comerciantes y usuarios del Distrito y de las otras áreas o zonas con las cuales éste interactúa, así como de la agencias públicas concernidas, profesionales y demás miembros de la comunidad.

Las vistas públicas para la adopción del Plan Maestro deberán anunciarse en por los menos dos (2) diarios de circulación general, con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de su celebración.

La Oficina someterá el Plan Maestro a la Junta de Planificación de Puerto Rico, no más tarde de ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley. El Plan Maestro no entrará en vigor hasta tanto sea aprobado por la Junta de Planificación.

Artículo 5.- Delegación de Competencias-

Con el propósito de que el Distrito tenga facultad suficiente para la organización y regulación de los usos, bienes inmuebles y estructuras ubicadas dentro de sus límites geográficos en forma útil, eficiente y estética a fin de promover el bienestar social y económico de sus residentes, comerciantes, usuarios y visitantes, se le confieren las siguientes competencias desde la fecha de vigencia del Plan Maestro:

(a) dedicación de terrenos para usos dotacionales;

(b) exacción por impacto;

(c) transferencia de derechos de desarrollo;

(d) eslabonamientos;

(e) reparcelación;

La Oficina ejercerá estas competencias dentro del alcance definido en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos" y en consulta con la Junta de Planificación y el Municipio de San Juan.

Artículo 6.- Creación de la Oficina del Distrito del Capitolio-

Se crea la Oficina para el Desarrollo del Distrito del Capitolio, la cual estará adscrita a la Rama Legislativa y será dirigida por un Comisionado, nombrado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley y tendrá su sede dentro del Distrito.

Artículo 7.- Funciones y Deberes de la Oficina-

La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

(a) planificar y desarrollar el Distrito, de conformidad con las guías y reglamentos 13 dispuestos en el Plan Maestro que sea aprobado por la Junta de Planificación;

(b) adoptar la reglamentación necesaria para guiar el desarrollo del Distrito del Capitolio, 15 en coordinación con la Junta de Planificación de Puerto Rico y demás agencias con jurisdicción o bienes en el Distrito;

(c) endosar, suplir o denegar el endoso de planos para proyectos u obras a realizarse 18 dentro del Distrito fundamentados de la reglamentación que sea aplicable, previo a su radicación en la Junta de Planificación de Puerto Rico y en la Administración de Reglamentos y Permisos;

(d) mantener actualizado el Plan Maestro para el Desarrollo del Distrito del Capitolio;

(e) confeccionar, publicar y modificar las órdenes administrativas necesarias para la 1 supervisión y dirección efectiva de sus funciones;

(f) ordenar la inspección de las obras y proyectos relacionados con el Distrito, a fin de  velar por el fiel cumplimiento de los reglamentos y normas vigentes en el Distrito;

(g) coordinar los aspectos económicos, sociales y culturales inherentes al desarrollo del Distrito del Capitolio;

(h) evaluar la compra de propiedades y adquirirlas, para cumplir con el propósito del Plan Maestro;

(i) proveer o contratar servicios de transportación dentro, hacia o desde el Distrito, según lo considere apropiado o necesario;

(j) preparar estudios y recopilar y divulgar información pertinente a la elaboración de los planes, actividades y obras de desarrollo del Distrito; y

(k) llevar a cabo aquellas otras funciones y deberes necesarios y convenientes para cumplir la política pública y propósitos de esta Ley.

Artículo 8.- La Oficina tendrá los siguientes poderes:

(a) adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial;

(b) adoptar y promulgar las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta 17 Ley y para su funcionamiento interno, sin sujeción a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico." No obstante, la Oficina establecerá un procedimiento para la divulgación de las disposiciones de los reglamentos de aplicación general, antes de su aprobación, y promoverá la amplia participación ciudadana y de las agencias concernidas;

(c) tener completa injerencia e intervención sobre todas y cada una de sus actividades, 1 incluyendo poder determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos, y el modo como los mismos deban incurrirse, autorizarse y pagarse, de acuerdo las disposiciones de ley que regulan los gastos de fondos públicos;

(d) demandar y ser demandada;

(e) hacer contratos, formalizar escrituras y otorgar los demás documentos e instrumentos necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;

(f) adquirir cualquier propiedad inmueble dentro del Distrito en cualquier forma legal,  incluyendo, pero sin limitarse, a la adquisición por compra, expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, utilizar cualesquiera bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para el desarrollo del Distrito;

(g) nombrar los empleados y funcionarios necesarios para llevar a cabo los propósitos de  esta ley, asignarle sus funciones, responsabilidades, y remuneración, sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicios Público de Puerto Rico", ni a la Ley Núm. 89 del 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme";

(h) contratar los servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para cumplir esta  Ley y para realizar las funciones de la Oficina, sujeto a las leyes y reglamentos aplicables;

(i) recibir fondos de fuentes públicas y disponer de dichos fondos para obras, servicios, y 20 actividades consistentes con los objetivos de esta Ley; y

(j) adquirir los materiales, suministros, equipo y propiedad necesarios para el 22 funcionamiento de la Oficina y para la implantación de esta Ley.

Artículo 9.- Compras-

Todas las compras y contratos de suministros o servicios, excepto servicios

personales que haga la Oficina, incluyendo contratos para la construcción de obras, deberán hacerse mediante anuncio de subasta, publicado con suficiente antelación a la fecha de apertura de los pliegos de propuesta para asegurar el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia. Cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta cuando (1) debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o ejecución de servicios; (2) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Oficinas estime que, en aras de una buena administración, tales servicios o trabajos deban contratarse sin mediar anuncios: ó (4) los precios no estén sujetos a competencia, porque estén regulados por ley. En tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios podrá hacerse de forma usual en la práctica comercial. Disponiéndose que la Oficina adoptará un Reglamento de Compras.

Artículo 10.- Comisionado del Distrito-

Las funciones y poderes de la Oficina serán ejercidos por un Comisionado,

nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico. El Comisionado deberá ser ingeniero o arquitecto licenciado de acuerdo con las leyes de Puerto Rico y de reconocida capacidad profesional y probidad moral. Este ejercerá su cargo por un término de diez (10) años, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo y devengará un sueldo anual de setenta y cinco mil (75,000) dólares.

Artículo 11. - Vacante-

La Asamblea Legislativa, mediante resolución concurrente aprobada por dos terceras

(2/3) partes del total de miembros de cada Cámara, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Comisionado si determinara que está incapacitado total y permanentemente o que ha incurrido en negligencia en el desempeño del cargo o en conducta reprochable.

Artículo 12.- Comisión Consultiva-

Se crea una Comisión Consultiva para el Desarrollo del Distrito del Capitolio, cuya función primaria será la de asesorar a la Oficina en relación con la preparación e implantación del Plan Maestro, así como con el desarrollo del Distrito.

La Comisión Consultiva estará compuesta por el Superintendente del Capitolio, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Alcalde de San Juan, el Director Ejecutivo de la Administración de Terrenos, el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, dos (2) comerciantes con negocios establecidos en el Distrito, uno (1) de la rama de servicios y otro de venta al detal de bienes de consumo, dos (2) residentes permanentes del Distrito, uno (1) del área de vivienda pública y uno (1) del área de vivienda privada y una (1) persona en representación de las entidades sin fines de lucro localizadas en el mismo.

Estos últimos cinco (5) miembros del sector privado serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes,

por un término de seis (6) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

(a) Los miembros de la primera Comisión Consultiva, serán nombrados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley y desempeñarán sus cargos por los siguientes términos uno (1) por cuatro (4) años, dos (2) por cinco (5) años y dos (2) por seis (6) años.

(b) Toda vacante que ocurra antes de vencerse el término de nombramiento, se hará por el término no cumplido del que la ocasione, en la misma forma que fue nombrado el antecesor. La vacante deberá cubrirse no más tarde de sesenta (60) días siguientes a que ocurra la misma.

(c) Los miembros de la Comisión Consultiva no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquellos que no son funcionarios, ni empleados públicos tendrán derecho a cobrar una dieta de cincuenta (50.00)dólares por cada reunión a la que asistan.

(d) Seis (6) miembros de la Junta constituirán quórum y toda decisión deberá adoptarse con el voto afirmativo de al menos una mayoría del total de seis (6) miembros.

(e) No más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que todos los miembros hayan sido nombrados, la Junta se reunirá, organizará y elegirá un Presidente y un Vicepresidente de entre sus miembros. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia temporal.

(f) La Comisión Consultiva adoptará un reglamento para su funcionamiento interno.

(g) Los miembros ex-oficios de la Comisión Consultiva podrán designar un funcionario o empleado de confianza para que lo represente en la Junta, cuando no puedan asistir a sus reuniones. En todo caso la designación de ese representante deberá recaer siempre en el mismo funcionario o empleado e incluirá la delegación de autoridad suficiente para que éste pueda emitir un voto en nombre del miembro ex-oficio que representa.

Artículo 13.- Aprobación de Proyectos dentro del Area-

La Junta de Planificación de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos

no aprobará ningún proyecto demolición, reconstrucción, restauración o nueva construcción, público ni privado, que haya de realizarse dentro del área geográfica del Distrito sin el endoso de la Oficina del Distrito.

Artículo 14.- Notificaciones de la Junta de Planificación-

La Junta de Planificación de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos deberá notificar al Comisionado, por escrito, de toda consulta de ubicación, anteproyecto y permiso de construcción certificado para cualquier demolición, remodelación, restauración o nueva construcción a desarrollarse dentro de un radio de quinientos (500) metros de los límites geográficos del Distrito antes de la aprobación del mismo.

Artículo 15.- Expropiación Forzosa-

La Oficina, en coordinación con la Superintendencia del Capitolio, y luego de aprobarse una Resolución Concurrente que lo autorice podrá adquirir por expropiación forzosa, cualquier otro medio legal, a nombre y en representación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y para uso y beneficio de ésta, en la forma que proveen las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad o interés sobre la misma que sea necesario para los fines de la misma, incluso sus necesidades futuras. La Oficina podrá pedir, anticipadamente, a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad. Una vez completado el desarrollo o mejora permanente de la propiedad adquirida, la Oficina transferirá el título de propiedad de la misma a la Superintendencia del Capitolio.

A los fines y efectos provistos por esta Ley, todas los obras y proyectos que lleve a cabo a Oficina y todos los bienes muebles e inmuebles, y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos, necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el proceso de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública dispuesta en la Sección 2 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como "Ley General de Expropiación."

Las disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o cualquier ley sucesora, se extienden por la presente y se hacen disponibles a la Oficina, siempre y cuando dichas disposiciones no sean incompatibles con ninguna otra disposición de esta Ley y serán aplicables a los procedimientos y facultades de expropiación otorgados a la Oficina en esta Ley. En los casos en que la controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la propiedad que es objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5 (a) de la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o de cualquier disposición de ley sucesora para la declaración de adquisición y entrega material de la propiedad, la Oficina cumplirá con los requisitos de obtener una fianza o poner un depósito que, en la opinión del tribunal, sea suficiente para cubrir la diferencia entre la cantidad estimada por la Oficina y la cantidad solicitada por el propietario de la propiedad que es objeto de la expropiación, como compensación justa, y para cubrir, además, cualquier interés al cual tenga derecho el propietario de la propiedad que es objeto de la expropiación.

Artículo 16.- Exención Contributiva a Propiedad Elegible Rehabilitada Sustancialmente o de Nueva Construcción-

 

Aquellas propiedades elegibles, según se define en el Artículo 2 de esta Ley, que sean de nueva construcción, rehabilitadas sustancialmente u objeto de mejoras, dentro de un período de cinco (5) años después de la fecha de vigencia del Plan Maestro del Distrito, conforme con lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos adoptados por la Oficina tendrán derecho a una exención sobre las contribuciones sobre la propiedad impuestas, durante un término de diez (10) años. La exención será efectiva a partir del primero de enero siguiente al año en que la propiedad se construya, sea objeto de mejoras o sea rehabilitada sustancialmente. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales establecerá por reglamento el procedimiento para acogerse a esta exención, la cual no aplicará a construcciones, rehabilitaciones o mejoras comenzadas o terminadas antes o después de los cinco (5) años a partir de la fecha de vigencia del Plan Maestro del área del Distrito del Capitolio.

Artículo 17.- Condonación de Determinadas Imposiciones Contributivas a Propiedades Elegibles-

Todos los intereses, recargos y penalidades que se hayan impuesto con relación a contribuciones sobre la propiedad inmueble con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la exención, según provista en esta Ley sobre propiedades elegibles ubicadas en el Distrito que lleven un año o más sin uso productivo, serán condonadas por el período que corresponda al tiempo en que estuvieron sin uso productivo, si la propiedad elegible es rehabilitada sustancialmente con posterioridad a la aprobación de esta Ley y a la delimitación del área y en un término que no excederá de cinco (5) años después de dicha delimitación.

Artículo 18.- Acceso o Financiamiento para Propiedades Elegibles-

El Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico a su discreción, podrá otorgar durante un período de diez (10) años a partir de la vigencia de esta Ley, una garantía a los proyectos viables de rehabilitación sustancial, mejoras o nueva construcción de propiedad elegible a ser desarrollados en el Distrito y que así lo soliciten. El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico podrá asegurar las garantías que otorgue por medio de un seguro. Los fondos para engrosar el seguro podrán provenir del cobro de un cinco (5) por ciento del valor de los préstamos hipotecarios otorgados en el Distrito garantizados por el Banco.

Dicho Banco someterá un informe especial a la Asamblea Legislativa con la evaluación de su participación en el otorgamiento de las garantías autorizadas por esa Ley, incluyendo una relación de las solicitudes recibidas, así como sus determinaciones en cuanto a las mismas.

Artículo 19.- Requisitos-

Para acogerse a los beneficios contributivos que establece esta Ley, y mientras disfrute de los mismos, se requiere a toda persona natural o jurídica estar al día en todas sus responsabilidades con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas sus agencias. Disponiéndose, además, que para acogerse a dichos beneficios contributivos y poder disfrutar de ellos durante los períodos dispuestos por esta Ley, las propiedades y negocios beneficiados deberán cumplir con todos los reglamentos aplicables al Distrito o que hayan sido promulgados para guiar el desarrollo del mismo.

 

Artículo 20.- Informe Anual-

La Oficina someterá, en o antes del 28 de febrero de cada año, un informe escrito a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el proceso de administración e implantación de esta Ley, los recursos utilizados, las metas alcanzadas, planes trazados y áreas al revisar.

Artículo 21.- Exclusión-

Se excluye el área geográfica del Distrito de las disposiciones de la Ley Núm. 231 de 30 de agosto de 2000. El Municipio de San Juan tomará en consideración el Plan Maestro de modo que no exista conflicto, ni se afecte, limite u obstruya el desarrollo del Distrito en toda reglamentación que adopte para las áreas del Puerto de Puerta de Tierra no incluidas en el área geográfica del mismo.

Artículo 22.- Asignación de Fondos.-

Se asigna a la Oficina para el Desarrollo del Distrito del Capitolio de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares para su establecimiento y funcionamiento durante el año fiscal 2009-2010. En años subsiguientes, los fondos necesarios para el funcionamiento de la Oficina se consignarán en el Presupuesto de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 23.- Vigencia-

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto los que se otorgan en los Artículos 15, 16 y 17 de esta Ley, los cuales entrarán en vigor desde la fecha de vigencia del Plan Maestro.